30 de septiembre de 2010

Procedimiento sucesorio extrajudicial

Sección sétima
Procedimiento sucesorio extrajudicial

Artículo 945.- Requisitos.- Cuando exista testamento abierto otorgado ante notario y todos los sucesores fueren mayores hábiles, el proceso sucesorio testamentario se podrá tramita ante un notario, mientras no haya controversia alguna.


Artículo 946.-  Aceptación de la herencia y publicación. El albacea y los herederos se presentarán ante un notario con el testimonio del testamento, para hacer constar en acta notarial que solicitan la tramitación del sucesorio, que aceptan la herencia, y que el albacea formará el inventario.

Deberán acompañar certificación de la defunción del causante o, en su defecto, y con vista de la inscripción en el Registro Civil, el notario dará fe en el acta.

El notario publicará estas manifestaciones por una vez en el Boletín Judicial y citará a los interesados para que, dentro de treinta días, concurran a hacer valer sus derechos. Al efecto, formará el expediente.

El plazo comenzará a correr desde la fecha de la publicación.

Artículo 947.-  Inventario y avalúo.-  Hecho el inventario por el albacea, éste lo presentará al notario a fin de que lo protocolice, para lo cual dicho funcionario exigirá la aceptación de todos los interesados.

El avalúo lo hará un perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones del párrafo final del artículo 899[1]. El perito no deberá tener nexo alguno con los interesados ni con el notario. El dictamen será rendido dentro de los diez días siguientes al de la protocolización del inventario. Dicho avalúo será protocolizado, con la aceptación de los interesados.

Artículo 948.-  Partición. Realizado lo previsto en el artículo anterior, satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, y pagados los impuestos que correspondan, de lo que dará fe el notario, al albacea hará la partición, que será protocolizada también con la aprobación de los interesados.

Artículo 949.- Oposición. Cuando algún interesado formule alguna oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará de inmediato el expediente al tribunal que corresponda, para que continúe el procedimiento.

Artículo 950.-  Honorarios. Los honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes respectivas.


[1] Entiéndase artículo 922.-

No hay comentarios: