CIRCULAR No. 002-2010: “cumplimiento de la normativa notarial”
El CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO,
A los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y al público en general, comunica su Acuerdo firme No 2010-24-002 de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto del 2010 que dice:
“ACUERDO No 2010-24-002: en acatamiento del Principio de Legalidad a que se encuentra sometida la Administración Pública por mandato constitucional y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: que, según lo establece el artículo primero del Código Notarial, el notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
SEGUNDO: que el artículo 15 del Código Notarial indica que los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos.
TERCERO: que el artículo 21 del Código Notarial, establece que la Dirección Nacional de Notariado es el único órgano rector de la actividad notarial en Costa Rica.
CUARTO: que el artículo 22 del Código Notarial confiere al Consejo Superior Notarial las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado, lo cual incluye la facultad de emitir los lineamientos, las directrices y circulares de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense, por parte de los notarios públicos, instituciones públicas y privadas y ciudadanía en general.
QUINTO: que el artículo 30 del Código Notarial establece la competencia única del ejercicio del notariado para el notario público, quien en el ejercicio de esa función, legitima y autentica los actos, con sujeción a las regulaciones de ese cuerpo de leyes, así como de cualquier otra resultante de leyes especiales, y su actuación es de fedatario público especializado. Asimismo, el artículo 30 indicado dispone claramente la obligación de las dependencias públicas de atención y facilitación al notario de toda la información requerida para el cumplimiento óptimo de su función.
POR TANTO:
PRIMERO: los notarios públicos, las instituciones públicas y privadas y la ciudadanía en general, deben abstenerse de realizar prácticas contrarias a lo dispuesto en el Código Notarial.
SEGUNDO: las instituciones públicas y privadas están obligadas a prestar al notario público toda la información y colaboración que éste requiera para el ejercicio correcto de su función.
TERCERO: los apoderados de esas instituciones que deban comparecer ante notario público a suscribir cualquier tipo de acto o contrato otorgado en escritura pública, están obligados a suscribir esos documentos en presencia del notario, para que éste pueda identificarlos plenamente, apreciar sus capacidades y autenticar su firma.
CUARTO: las instituciones públicas y privadas deben emitir las normas de organización operativa adecuadas, para que los Notarios Públicos puedan acudir a sus oficinas a recibir las firmas de sus apoderados en horas y fechas ciertas y seguras y sin dilación de tiempo.
QUINTO: este comunicado es de carácter obligatorio.
San José, 25 de agosto del 2010.
Rogelio Fernández Moreno Dra. Roxana Sánchez Boza
Presidente Secretaria
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